Prestación de servicios de intermediación relativos al alojamiento de datos

La Ley 34/2002 de 11 de julio (LSSI) tiene por objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico.

Publicado el 23 Jul 2010

Uno de los ámbitos de la LSSI que más dificultades está ocasionando en nuestro ordenamiento es el relativo a la limitación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación; entendiéndose por éstos los servicios de la sociedad de la información que facilitan la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información de terceros. De conformidad con el Anexo de la LSSI son servicios de intermediación:

La provisión de servicios de acceso a Internet y la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones;
La realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios;
El alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros; y
La provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

Dentro de estos servicios, son objeto de nuestro análisis los relativos a los servicios de alojamiento de datos al que se refiere el artículo 16 de la LSSI al hilo de dos sentencias recientes del Tribunal Supremo: Sentencia 773/2009 de 9 de diciembre de 2009 y Sentencia 316/2010 de 18 de mayo de 2010. El artículo 16 de la LSSI establece la exoneración de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación consistentes en albergar datos proporcionados por el destinatario por la información almacenada a petición del destinatario, siempre y cuando:
No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización.
Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

El artículo incluye una presunción por la que se entenderá que el prestador de servicios tiene conocimiento efectivo cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud u ordenado la retirada del contenido y el prestador conociera la correspondiente resolución. Dicha presunción es independiente otros procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores pueden adoptar de manera voluntaria en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. Finalmente, dicho artículo 16 excluye su aplicabilidad a los casos en los que destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador toda vez que en tal caso no sería un verdadero intermediario en los servicios.

Tal y como se deduce del artículo 15 de la Directiva de Comercio Electrónico, el fundamento de estas exclusiones sería la inexistencia de una obligación genérica de supervisión o de control de los datos y contenidos que se almacenen por un prestador de servicios de alojamiento y ello sin perjuicio de las obligaciones de colaboración en la identificación de los responsables o en la retirada de los contenidos ilícitos conocidos.

En la Sentencia de 9 de diciembre de 2009 se considera que el nombre de dominio asociado a la página alojada era suficientemente revelador del contenido injurioso y que, por tanto, existía un conocimiento efectivo de la ilicitud. El Tribunal considera asimismo que el prestador de servicios de alojamiento de páginas Web incumplió con la diligencia prevista en el artículo 16.b de la LSSI por la que se obliga a retirar los contenidos ilícitos o hacerlos inaccesibles desde que se tiene conocimiento ilícito de ellos.

En la Sentencia de 18 de mayo de 2010 el Tribunal Supremo entiende, por el contrario, que a la vista de los hechos probados, el prestador no tuvo conocimiento del contenido ilícito hasta que le fue comunicado por titular del bien afectado y que, una vez lo tuvo, retiró el contenido de manera inmediata, por lo que procede la exclusión de responsabilidad en el sentido del artículo 16 de la LSSI.

A la vista conjunta de ambas sentencias, puede concluirse que el Tribunal Supremo considera que existen casos en los que la obtención del conocimiento efectivo de la ilicitud pueda ser conocida por el propio prestador de servicios de alojamiento, sin necesidad de que dicha ilicitud sea declarada por un órgano competente, bien porque resulta evidente para él dicho conocimiento (caso del nombre de dominio asociado a la página albergada comentado anteriormente), bien porque se recibe una comunicación del titular de un bien protegido en el que pone de manifiesto la ilicitud.

Finalmente, merece especial atención la interpretación extensiva que hace la Sentencia de 18 de mayo de 2010 de los servicios de alojamiento de datos. De acuerdo con dicha interpretación, resulta aplicable la exoneración de responsabilidad por alojamiento de datos del artículo 16 de la LSSI a los comentarios introducidos por los usuarios de una página Web. De este modo, el responsable de dicha página no tendría responsabilidad e de dichos comentarios de terceros siempre y cuando procediese a la retirada de aquellos que fueran ilícitos en el momento en que tuviera conocimiento efectivo de los mismos.

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Redacción Computing

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