Patentar una producción

Consulta respondida por Marta García Rodríguez.

Publicado el 04 May 2006

He desarrollado un programa de ordenador y quisiera saber las posibilidades que respecto a su protección jurídica establece nuestra legislación.

Existen distintas posibilidades a la hora de proteger jurídicamente un programa de ordenador, siendo preciso en todo caso, el recibir un adecuado asesoramiento jurídico a la hora de tomar tal decisión. Es este sentido y en un primer momento lo primero que nos puede venir a la cabeza es la posibilidad de patentar nuestra creación, sin embargo, nuestro legislador ha preferido optar por el sistema de protección que otorga el derecho de autor, de tal forma que, tal y como establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 10, son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas los programas de ordenador. De esta forma, la propiedad intelectual de un programa de ordenador corresponde al autor por el sólo hecho de su creación, lo cual supone el reconocimiento a éste de una serie de derechos morales y patrimoniales que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación del mismo sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Sin embargo, ¿cómo acreditar que somos nosotros los autores y legítimos titulares del programa? Ésta es precisamente la finalidad perseguida por el Registro del Programa Intelectual, es decir, establecer la presunción de que, salvo prueba en contrario, los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

De esta forma, el Registro de la Propiedad Intelectual se configura como un registro voluntario y declarativo, no siendo por tanto precisa la inscripción de los derechos para la existencia de los mismos.

Pero dentro de la casuística del sector y de forma paralela a la inscripción de un programa de ordenador en el Registro de la Propiedad Intelectual, se han desarrollado una serie de sistemas de protección jurídica como pueden ser las muescas notariales y el depósito notarial.

En cuanto al primero de los sistemas mencionados, las muescas notariales, éstas consisten en una instrucción innocua, porque no afecta al programa, y superflua, porque está de más, es decir, no resulta necesaria para la funcionalidad del mismo.

La muesca se introduce en el Código Fuente del programa de ordenador con el fin de que, llegado el caso, exista constancia de que el programa de ordenador pirata es un plagio del original, puesto que el pirata incluye las instrucciones inocuas y superfluas que nosotros hemos introducido en el original, desvirtuando de esta forma el carácter de originalidad del programa pirata, ya que de haber sido original, no habría sido desarrollado con las mismas muescas.

La introducción material de la muesca en el código fuente se lleva a cabo como una instrucción más del programa, con la particularidad de que se levanta acta ante Notario con el fin de que así conste fehacientemente.

Por último, y por lo que al depósito notarial se refiere, éste se presenta como un contrato atípico, íntimamente relacionado con el contrato de depósito, regulado por nuestras leyes civiles y mercantiles, pero claramente diferenciable de él, tanto por sus características, peculiaridades de su objeto y razón del mismo.

Este contrato, que surge en Estados Unidos en los años 80, encuentra su razón de ser en los conflictos surgidos o que pudieran surgir entre el usuario de un programa y el desarrollador, en relación con la posesión del código fuente, y aunque ésta no es su finalidad principal, puede tener también su eficacia de cara a la protección jurídica del software, en la medida en que en virtud del mismo, se deposita ante un Notario una copia del código fuente del programa de ordenador que pretendemos proteger con el fin de dejar constancia fehaciente de una fecha y una declaración unilateral de titularidad.
Por último decir que son muy distintas las formas que tenemos de proteger un programa de ordenador pero que, en cualquier caso, habrá de atenderse a las circunstancias concretas del caso con el fin de lograr la máxima y más eficaz protección jurídica del software.

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Redacción Computing

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