Compensación equitativa por copia privada

Consultas respondidas por Sergio Morales.

Publicado el 03 Ene 2007

A continuación agrupamos una serie de preguntas que con motivo de la nueva Ley de modificación del Texto Refundido de Propiedad Intelectual, se han venido suscitando.

Desearía saber si como distribuidor de CD-Rom, ¿me corresponde a mí la obligación de pagar el canon o si le corresponde a mi mayorista?
Siempre que los CD-Rom que comercialice no los haya adquirido fuera del territorio español, la obligación recae sobre su mayorista. En caso contrario, esta obligación recaería sobre usted. No obstante lo anterior, debe tener en cuenta que la ley prevé que siempre que usted no sea capaz de acreditar que ha satisfecho a sus mayoristas la cuantía correspondiente en concepto de compensación equitativa por copia privada, responderá solidariamente con él.

A este respecto quepa añadir que, cuando el importe de la compensación equitativa por copia privada no conste desglosado en la factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mencionada compensación no ha sido repercutida por el mayorista.

Si hacemos copias digitales en disco duro, ¿tenemos que pagar canon?
Si bien la nueva Ley recoge a título informativo y con carácter general la excepción de los discos duros como soportes materiales sujetos a compensación equitativa por copia privada, es importante tener en cuenta que los términos en los que aplicaría esta excepción, se han dejado pendientes de definición mediante Orden Ministerial.

He leído en prensa que la nueva ley ha grabado con carácter general todo tipo de soportes sin distinguir la finalidad para la que se utilicen, y que una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga ha fallado en contra. ¿Afectará esto en adelante a lo dispuesto por la Ley?
En sentido estricto debemos indicar con carácter general, que esta resolución no afectará imperativamente a la interpretación de lo dispuesto por la Ley, ya que únicamente la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo puede complementar al ordenamiento jurídico, si bien es cierto que las resoluciones de las Audiencias Provinciales tienen cada vez más peso en el orden jurisdiccional secundario.

Dicho lo anterior, debemos aclarar que no es cierto que la ley no discrimine soportes y finalidades a la hora de establecer sobre qué aplicará la compensación equitativa por copia privada. Así, se prevé expresamente la excepción por razón de soporte: los discos duros de ordenador, y por razón de objeto: la realización de copias de programas de ordenador y de bases de datos electrónicas. A esto cabe añadir como excepciones expresas de la ley, los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por personas físicas fuera del territorio español en régimen de viajero y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que se destinarán al uso privado del adquirente.

Asimismo, la ley prevé expresamente que los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes vayan a realizar reproducciones que no se pudieran considerar “copias privadas”, deberán exceptuarse del pago de esta compensación equitativa.

Por lo tanto, esta excepción abarcaría: a las reproducciones ilícitas de obras; a las reproducciones lícitas de obras sobre las que no cabe copia privada; a las reproducciones de obras sobre las que cabe realizar copia privada pero que cuentan con autorización del titular del derecho de reproducción.

En esta coyuntura, la ley de forma tácita y expresa recoge todas las excepciones por razón de objeto, de soporte, o de finalidad sobre las que no cabría aplicar la compensación equitativa por copia privada.

El problema ante el que, sin embargo, nos encontramos, es más bien de tipo probatorio. La ley prevé expresamente un modo de acreditar las reproducciones sujetas a autorización. Pero no prevé ningún mecanismo para acreditar las reproducciones que, sin ser ilícitas y sin estar sujetas al límite de copia privada, cabe hacer por ejemplo de datos electrónicos, de programas de ordenador, de una base de datos electrónica o, como en el caso de la sentencia aludida en la pregunta, de las propias actuaciones del juicio.

Es harto complicado tasar un mecanismo legal que satisfaga todos los intereses en juego. Sin embargo, no deja de ser llamativo que la ley no haya ayudado a facilitar la aplicación práctica de ciertas cuestiones como, por ejemplo, la venta de soportes para su uso a entidades distintas de las personas físicas.

Efectivamente, la repercusión y posterior satisfacción a las entidades de gestión de las cantidades correspondientes a la compensación equitativa por copia privada, únicamente se fundamentan en la existencia y ejercicio del límite de copia privada al derecho de reproducción.

Dado que este tipo de reproducciones lícitas sin autorización, únicamente pueden ser hechas por personas físicas en las condiciones recogidas por la ley, no habría estado de más prever un precepto que recogiera expresamente esta excepción, igual que se ha hecho con otros supuestos que cabía deducir mediante exégesis normativa.

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Redacción Computing

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