Desarrollo y mantenimiento de software

Consultas contestadas por Marta García Rodríguez

Publicado el 10 Jun 2005

Mi empresa va a contratar el desarrollo de un software con una compañía especializada. ¿Se entiende que por el hecho de pagarles el precio de dicho desarrollo adquirimos todos los derechos que necesitamos para su explotación o por el contrario es preciso proceder a su regulación de una forma específica?
Se trata de una creencia muy generalizada el considerar que cuando se paga un precio por un desarrollo específico de software, se adquieren, de forma automática, la totalidad de los derechos existentes sobre ese software.

Sin embargo, es preciso que, con carácter previo, hagamos una serie de consideraciones con el fin de determinar claramente quien es el verdadero autor del programa y por tanto a quien corresponden los derechos de explotación del mismo.

En este sentido, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), establece que se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Por lo tanto, en principio sólo podrán considerarse autores a las personas físicas que, en este caso, creen un programa de ordenador. No obstante, continúa dicho artículo 5 diciendo que, de la protección que la LPI concede al autor, se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

Entre estos casos, se encuentra el de la obra colectiva, que es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso y, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona física o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

De esta forma, siempre y cuando se pueda mantener el hecho de que el programa de ordenador desarrollado se trata de una obra colectiva, creada por la iniciativa y bajo la coordinación del Cliente, podremos defender que el autor, y por tanto el titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el mismo es el Cliente y no el desarrollador del mencionado programa, lo cual debería quedar claramente reflejado en el correspondiente contrato.

Sin embargo, puesto que esta postura no siempre es claramente defendible, y con el fin de evitar problemas futuros, se hace preciso especificar de la forma más clara posible el ámbito de cesión de los derechos de explotación por parte del desarrollador y a favor del Cliente, ya que en caso contrario, la LPI establece una serie de presunciones que podrían perjudicar los derechos de éste último.

Por lo tanto, a la hora de regular una cesión de los derechos de explotación sobre un programa de ordenador, habrá que tener en cuenta tanto las necesidades de las partes contratantes como la regulación que específicamente establece nuestra LPI.

La empresa para la que trabajo presta servicios de mantenimiento sobre distintos tipos de software y recientemente un Cliente se ha cuestionado la necesidad de que tengamos que tener autorización del licenciante del programa del que es usuario para que podamos prestar tal servicio.
Aunque nuestra LPI no hace mención a la prestación del servicio de mantenimiento propiamente dicha ni a los distintos tipos de servicios que engloba, sí que establece en su artículo 100 el que no necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.

Por lo tanto, y siempre y cuando no exista una disposición contractual en contrario en el contrato de licencia de uso firmado entre licenciante y licenciatario, éste último podrá corregir los errores que tengan lugar en el programa siempre que dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del licenciatario.

Sin embargo, nada se dice respecto de la posibilidad de que sea un tercero el que proceda a la corrección de dichos errores, no obstante, la opinión legal más extendida viene a considerar que si el usuario legítimo puede llevar a cabo la corrección de errores en el programa de ordenador del que es licenciatario, también podrá hacerlo un tercero en su lugar.

Por lo tanto, y salvo disposición contractual en contrario, el prestador del servicio de mantenimiento no necesitaría autorización del licenciante del programa para llevar a cabo, sobre el mismo, la corrección de los errores puestos de manifiesto en su funcionamiento.

Sin embargo, y aunque no es habitual que el licenciante prohíba en el correspondiente contrato estos actos, sí es más habitual que no entregue al licenciatario el código fuente del programa con lo que la corrección de errores o, en su caso, la prestación de un servicio de mantenimiento correctivo se hace prácticamente imposible en determinados casos.

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Redacción Computing

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