Responsabilidad de contenidos y links en las webs

Consulta contestada por Marta García Rodríguez, de Garrigues abogados

Publicado el 10 Feb 2006

Soy técnico informático en una empresa que alberga páginas web de terceros a través de un servidor y quiero saber hasta qué punto es mi empresa responsable de los contenidos o links que figuran en la web y hasta qué punto estas responsabilidades me podrían afectar como técnico informático.

Directamente relacionada con esta cuestión se encuentra la sentencia de fecha 1 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, que constituye lo que podría ser la primera sentencia condenatoria en España por distribución de cracks a través de una página web, condenando a los acusados a penas de dos años de prisión, accesorias y multa por la comisión de un delito permanente contra la propiedad intelectual, previsto en los artículos 270 y 271.b del Código Penal (CP).

Según la redacción vigente de dichos artículos en la fecha de los hechos, y tal y como establece al respecto el artículo 270, párrafo primero: “será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

La cuestión judicial que se planteó en el transcurso del procedimiento es si los acusados cometieron también, además del delito señalado en el párrafo primero del mencionado artículo 270 del Código Penal, el delito previsto y penado en el artículo 270, párrafo tercero, que establece lo siguiente: “será castigada con la misma pena la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador”. Asi las acusaciones personadas entienden que los acusados incurren en los dos delitos que le son imputables, por un lado la distribución de programas de ordenador piratas o que son copias de sus originales, sin haber obtenido por lo tanto la oportuna licencia de los titulares de tales programas, y en segundo lugar, se les imputa a los acusados la puesta en circulación de los dispositivos que permiten la desprotección de los programas, esencialmente los mismos que son objeto de copia sin la oportuna licencia.

En cuanto al análisis de la responsabilidad de los prestadores de servicios, hemos de decir que, en este caso concreto, la empresa titular del dominio (Vesatec) tenía como finalidad la prestación de servicios relacionados con la informática, así como la de permitir el alojamiento de páginas web ajenas, actuando así como proveedor de servicios.

Entre las páginas web que se alojaban en la misma se encontraba “el vino y el jamón” a través de la cual y, entre otros, se accedía bien a programas especialmente diseñados para salvar los mecanismos de protección que los fabricantes de software incluían en sus programas para evitar las copias no consentidas, bien a los números de serie o claves para simular que el software a utilizar era auténtico, o bien a copias íntegras de aplicaciones informáticas cuyos propietarios no habían otorgado el correspondiente permiso para su difusión y distribución previa aplicación de los mecanismos o dispositivos desprotectores de los programas originales.

Según la sentencia, “el contenido de esta página era perfectamente conocido por el proveedor de servicios, (…) de forma que la página “el vino y el jamón” podía ser visitada por cualquier usuario de Internet y, en consecuencia, aprovecharse, previa descarga de los programas de acceso no autorizado a programas comerciales, llegando a ser muy popular en la Red, lo que generaba los oportunos ingresos a los acusados en concepto de publicidad insertada en la citada página alojada en si espacio de disco”.

Por lo que a los administradores o gestores del dominio toca, la sentencia objeto de análisis establece en su Fundamento de Derecho Sexto que: pudiera darse el caso, como así parecía hacerlo la Defensa del acusado (…) que en cuanto administrador o gestor del dominio Vesatec, al igual que el rebelde (…), careciesen de responsabilidad alguna desde el punto de vista penal, lo que supondría adentrarnos en la eterna y debatida discusión sobre la posible responsabilidad penal de los proveedores de servicios respecto del contenido ilícito o nocivo de las páginas alojadas en su espacio de disco por medio del servicio de webhosting que, ofrecía a terceros (…), discusión que acaso ha resultado solventada en parte, primero con la Directiva Comunitaria 31/2000 y en materia de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, de 8 de junio, y su transposición al ordenamiento jurídico español por la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico de 12 de julio de 2002, y posteriormente con la introducción del nuevo artículo 286 del CP, por medio de la reforma 15/2003, de 25 de noviembre que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, respecto del que este Juzgado de Instancia prevé una nueva e incesante discusión sobre el carácter excesivamente restrictivo y sancionador del citado artículo 286, con especial referencia a su apartado 3º, excediéndose incluso de las directrices de la directiva comunitaria citada. Como decíamos, acaso pudiera sostenerse la inexistente responsabilidad penal de los acusados citados en cuanto que, como administradores o gestores del dominio Vesatec, desconocían el contenido ilícito de las páginas alojadas en el mismo, por medio del servicio de webhosting que ofrecía. Pues bien, dicha argumentación no puede prosperar, y ello a la vista, no sólo de los mensajes de correo electrónico, de la que cabe deducir con evidente claridad, no sólo la relación existente entre los acusados citados y el también acusado, sino también el conocimiento que aquellos tenían del contenido y finalidad de la página de la que éste era titular “el vino y el jamón”, y que estaba alojada en su servidor, sino que dicha argumentación resulta a todas luces desmontada a la vista de algunos mensajes de correo electrónico recibidos por los administradores de dominio Vesatec y que eran remitidos por otros sujetos interesados en alojar en dicho dominio páginas web con idéntica ilícita finalidad a la desarrollada a través de la página “el vino el jamón”. En relación al técnico informático, en la sentencia objeto de análisis se considera que: (…) “tan sólo ha resultado acreditada su condición de técnico que solventaba los problemas que, desde el citado punto de vista técnico, pudiera afectar a la página web “el jamón y el vino” en particular y al dominio “vesatec.com” en general, sin que, como decimos, exista prueba que permita concluir, más allá de duda razonable, que el acusado tenía cabal y real conocimiento del contenido de dichas páginas”.

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Redacción Computing

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