Nueva regulación del spam como práctica desleal

El pasado 1 de enero entró en vigor la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Publicado el 27 Jul 2010

La citada normativa modifica la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 34/1988 General de Publicidad, la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista así como la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (en adelante, LCD).

En relación con los cambios incorporados en esta última, cabe destacar como principal novedad la regulación de ciertas prácticas desleales que tienen como únicos destinatarios a consumidores y usuarios. Estas prácticas pueden clasificarse en dos categorías: “prácticas engañosas” y “prácticas abusivas”. Dentro de las prácticas “abusivas”, nos limitaremos en el presente artículo al análisis de las que se denominan “prácticas agresivas por acoso” y, dentro de éstas, las que se refieren a la realización reiterada de propuestas comerciales no deseadas por medios telefónicos, electrónicos y cualquier otro medio de comunicación a distancia.
En este contexto, el legislador considera que, realizar de manera reiterada y no deseada propuestas comerciales a través de llamadas telefónicas, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, sin que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual, debe reputarse como una práctica abusiva por acoso.
Con el objeto de proteger al consumidor y usuario frente a este tipo de actos, la nueva regulación obliga a los empresarios o profesionales que realicen tales comunicaciones a utilizar sistemas que permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo las propuestas comerciales de dichos empresarios o profesionales. A tal efecto, el pasado 1 de marzo finalizó el plazo transitorio de dos meses para que los empresarios y profesionales que realicen este tipo de comunicaciones, pongan en funcionamiento los citados sistemas de oposición.

En este sentido, y también con el fin de velar porque el consumidor pueda ejercitar el citado derecho de oposición, el empresario o profesional no podrá utilizar técnicas de ocultación de números cuando realice llamadas telefónicas no deseadas.
Hay que tener en cuenta, que para que pueda calificarse como desleal dicha práctica, será necesario que resulte objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, lo cual quedará acreditado cuando concurran los dos siguientes elementos:
– Que el comportamiento del empresario o profesional resulte contrario a la diligencia profesional que le es exigible en el ámbito de sus relaciones con los consumidores; y
– Que dicho comportamiento pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de un consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de tal conducta.

A estos efectos, se entiende por “consumidor medio” el consumidor normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz teniendo en cuenta factores sociales culturales y lingüísticos. No obstante lo anterior, el Preámbulo de la norma aclara que no deben entenderse desprotegidos ciertos colectivos o grupos especialmente vulnerables toda vez que la referencia a “consumidor medio” ha de entenderse también hecha a la reacción típica de un consumidor medio dentro de un grupo especialmente vulnerable cuando el acto de competencia solo sea susceptible de alterar el comportamiento económico de un grupo de consumidores y usuarios especialmente vulnerables.

Es preciso tener en cuenta que este tipo de prácticas abusivas por acoso no están sujetas con carácter exclusivo a la regulación contenida en la LCD, existiendo otras disposiciones normativas que regulan desde distintos ámbitos la realización de estas prácticas (servicios de la sociedad de la información, protección de datos, telecomunicaciones así como contratación a distancia con consumidores y usuarios). Adicionalmente, hay que tener en cuenta que si bien la LCD no impone sanciones por estas prácticas, la normativa concurrente ya comentada si prevé, en algunos casos, la imposición de sanciones por la infracción de los preceptos contenidos en las mismas. En consecuencia, cualquier adaptación de los procedimientos de comerciales de una empresa para cumplir con lo previsto en la LCD, deberá tener en cuenta además la posible concurrencia de esas otras normas.

Ante este tipo de prácticas tendrán legitimación activa para iniciar las acciones legales previstas cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado y cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por la conducta desleal, lo cual incluye en consecuencia a los empresarios y profesionales que concurran en el mercado. Dentro de estas acciones, puede destacarse la de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados así como la de cesación o prohibición de la conducta desleal.

En conclusión, la nueva regulación de la LCD no solo incorpora ciertas novedades que permiten ampliar el grado de protección de los consumidores y usuarios ante este tipo de prácticas no deseadas y reiteradas, sino que reconoce a las empresas que resulten perjudicadas por este tipo de prácticas abusivas con consumidores, acciones directas frente a los responsables en defensa de sus intereses.

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Redacción Computing

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