He leído en una revista especializada que hasta que el creador de una obra no “da de alta” su creación en el Registro de la Propiedad Intelectual, no adquiere la protección que la legislación sobre copyright otorga?. En mi caso, soy programador informático (autónomo), ¿quiere decir esto que debo dar de alta en el Registro de Propiedad Intelectual todas las aplicaciones informáticas que desarrollo en mi actividad habitual antes de poder comercializarlas o publicarlas?
Antes de analizar algunos de los conceptos que se mencionan en su pregunta, permítanos señalarle que la información a la que ha accedido no se ajusta a la legislación española vigente y aplicable a estas materias. En primer lugar, destierre la creencia de que si no “da de alta” su creación en el Registro de la Propiedad Intelectual el autor no adquiere o active la protección que la legislación le concede.
Pongámonos en su caso concreto. Usted, como programador informático, al desarrollar un programa de ordenador va a tener la cualidad de autor y por ende va “disfrutar” de una serie de derechos, sin necesidad de que inscriba la obra (la aplicación informáticas) en el Registro de la Propiedad Intelectual, a menos que su aplicación tenga como finalidad de causar efectos nocivos en sistemas y dispositivos informáticos, es decir, que su creación fuera un virus.
Por tanto el primer dato que ha de tener en cuenta es que en España la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es totalmente voluntaria. Efectivamente no hay obligación de inscribir una obra en el Registro para ejercitar plenamente los derechos que la legislación le confiere al autor y/o al titular de los derechos de Propiedad Intelectual (adicionalmente indicar que nuestra legislación determina la protección de estas obras a través de la institución jurídica de la Propiedad Intelectual (también denominada comúnmente como derechos de autor, que dista de forma sensible del sistema de protección implementado, principalmente en los países anglosajones, que se suele conocer como legislación o derecho de copyright).
Entonces ¿cómo adquiere usted derechos sobre la aplicación informática que ha desarrollado? La respuesta es simple: la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Es decir por el solo acto de creación de una obra protegida por la propiedad intelectual, el autor adquiere una serie de derechos de carácter personal e intransferibles, denominados los derechos morales así como una serie de derecho de índole patrimonial o económica, que se denominan los derechos de explotación y que van a dotar de contenido la actividad comercializadora de la aplicación, al permitir a su autor controlar de forma exclusiva la reproducción, distribución, transformación y comunicación de la obra de que se trate.
En su caso, los programas de ordenador (en cualquiera de sus formas de presentación o denominaciones que pudiéramos darles tales como aplicaciones, software, sistema, etc.) son susceptibles de protección, dado que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual actualmente vigente, lo incluye expresamente dentro del catálogo de obras protegidas mediante la Propiedad Intelectual.
Por supuesto la creación o desarrollo de un programa de ordenador, para que entre dentro de la categoría de obra susceptible de protección, deberá tener en cuenta dos reglas principales. La primera, se la hemos adelantado anteriormente, no son objeto de protección aquellos programas creados con la finalidad de crear efectos nocivos (los virus y demás lógicas afines) a sistemas informáticos. La segunda, y más importante, la creación del programa debe de ser original, “en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor”. En este sentido el concepto de originalidad exigido por nuestra ley, excluye aquellos casos en los que se usurpe de forma parcial o total la propiedad del código fuente de un tercero, haciendo pasar la aplicación como suya (lo que comúnmente se denomina plagio), si bien nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre el concepto de originalidad, determinando la misma como aquella actividad de creación realizada por el autor para elegir, reunir, poner en orden, y repartir la información y las instrucciones sea superior al hacer medio.
¿Podría señalar en qué supuestos la creación y desarrollo de software por parte de una empresa podría beneficiarse de las deducciones fiscales por investigación y desarrollo?
Actualmente la regulación sobre la deducción fiscal por I+D+i está contemplada en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Especialmente con respecto al software, sin perjuicio de la aplicación de los conceptos generales de Investigación y Desarrollo, la norma establece que se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. En ningún caso se incluyen las actividades habituales o rutinarias, especialmente las de mantenimiento correctivo relacionadas con el software.